El Poder Ejecutivo busca modernizar la legislación sobre feriados nacionales e introduce el 20 de junio como nueva fecha conmemorativa.


También plantea poder crear hasta tres feriados -no permanentes- al año, para celebrar ocasiones especiales como por ejemplo si la Albirroja gana en el Mundial, sin la necesidad de tener que presentar un proyecto de ley para el efecto.

 

A través del ministro Enrique Riera, el presidente Santiago Peña envió al Congreso un proyecto de ley para actualizar y unificar la normativa sobre feriados nacionales y asuetos, actualmente dispersa en varias leyes.



La propuesta incluye la creación de un nuevo feriado nacional el 20 de junio, en conmemoración de la Jura de la Constitución de 1992, con posibilidad de ser trasladado como feriado móvil.


Además, el Ejecutivo busca que se le otorgue facultad legal para declarar hasta tres feriados no permanentes al año, en situaciones especiales como celebraciones deportivas, aniversarios históricos o para impulsar el turismo interno y el comercio nacional. Uno de los ejemplos citados es que podría establecerse un día festivo si la selección paraguaya de fútbol logra un triunfo histórico en un Mundial.


El proyecto también establece la clasificación clara entre feriados fijos y móviles, con posibilidad de trasladar estos últimos a los lunes. También subraya la exclusión de los servicios esenciales de salud, seguridad y recaudación tributaria del alcance de los asuetos. Además señala las facultades expresas al Ejecutivo para decretar asuetos administrativos con base en la Constitución.


Asimismo, el texto legal reconoce el impacto positivo de los feriados en la reactivación económica, el turismo y la cohesión social, facilitando el reencuentro de familias que viven en distintas regiones del país.


El texto deberá ser ahora analizado por ambas cámaras del Congreso Nacional. Actualmente se encuentra en las comisiones del Senado.


Así quedaría redactada la ley:


QUE DETERMINA LOS FERIADOS NACIONALES DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY, SE ESTABLECEN LOS FERIADOS MÓVILES Y SE FACULTA AL PODER EJECUTIVO A INSTITUIR OTROS FERIADOS EN SITUACIONES ESPECIALES.


Art. 1°.- De los Feriados Nacionales.


Determínanse como días Feriados Nacionales de la República del Paraguay, de cada año, además de los días domingos, los siguientes:


1° de enero, Año Nuevo.

1° de marzo, Día de los Héroes de la Patria. 

Jueves y Viernes, Semana Santa.

1° de mayo, Día de los Trabajadores.

14 y 15 de mayo, Día de la Independencia Nacional.

12 de junio, Día de la Paz del Chaco.

20 de junio, Día de la Jura de la Constitución Nacional.

15 de agosto, Día de la Fundación de Asunción, y eventualmente, día de transmisión del mando presidencial.

29 de setiembre, Día de la Batalla de Boquerón.

8 de diciembre, Día de la Virgen de Caacupé.

25 de diciembre, Día de la Navidad.

Art. 2°.- Feriados Móviles.


Establecer como Feriados Móviles, que podrán ser trasladados por el Poder Ejecutivo, los siguientes:


1° de marzo, Día de los Héroes de la Patria.

12 de junio, Día de la Paz del Chaco.

20 de junio, Día de la Jura de la Constitución Nacional.

29 de setiembre, Día de la Batalla de Boquerón.

Los demás feriados mencionados en el artículo 1° de esta ley no serán móviles, por lo que permanecerán en sus respectivas fechas cada año.


Art. 3°.- Traslado de feriados a los días lunes.


Autorízase al Poder Ejecutivo a trasladar anualmente por Decreto los Feriados Nacionales mencionados en el artículo 2° de esta Ley, a los días lunes, anterior o siguiente al feriado que se traslada.


Art. 4°.- Feriados adicionales.


Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar cada año, por Decreto, hasta un máximo de tres (3) días adicionales de Feriados Nacionales, distintos a los mencionados en el art. 1° de esta ley, con el fin de promover la actividad turística y económica o celebrar ocasiones especiales.


Los días que se fijen como feriados por aplicación de esta disposición, tendrán los mismos efectos que los demás Feriados Nacionales.


Art. 5°.- Concientización del valor de los feriados nacionales. 


El Poder Ejecutivo desarrollará y promoverá campañas de difusión destinadas a promover la reflexión histórica y concientización de la sociedad sobre el valor de los feriados nacionales conmemorativos de acontecimientos históricos, por medios adecuados.


Art. 6º.- Elecciones Generales y Municipales.


Las elecciones generales nacionales y municipales, se efectuarán en días domingos.


Art. 7°.- Asuetos.


El Poder Ejecutivo podrá declarar, por decreto, asuetos para los funcionarios de la administración pública central y de los organismos y entidades descentralizadas, en las fechas que considere pertinentes. Los asuetos podrán declararse por lapsos de tiempos, o todo el día, lo que se mencionará en el correspondiente decreto.


Los asuetos serán considerados días hábiles y no tendrán los efectos de los Feriados Nacionales, salvo cuando fenezca algún plazo el día del asueto, el cual se trasladará al día siguiente hábil para su vencimiento.


Art. 8º.- Servicios médicos de urgencia y otros servicios públicos imprescindibles.


Durante los días feriados y asuetos declarados, no se afectarán la labor de los funcionarios y empleados públicos que prestan servicios médicos de urgencia y en horarios especiales, ni la de los funcionarios afectados a los servicios públicos imprescindibles para la comunidad, comercio exterior y percepción de tributos.


Art. 9º.- Derogaciones.


Deróganse las Leyes N° 08/1990; 1723/2001; y todas las demás disposiciones legales contrarias a la presente ley.


Art. 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.


FUENTE: HOY